De momento el aborto en este país es delito y algo es delito porque así lo tipifique el Código Penal o alguna Ley penal especial. Bien pues por sus gravísimas consecuencias el Derecho penal es una rama del ordenamiento mucho más avanzada que otras en algunos sentidos. Tiene unos esquemas teóricos claramente establecidos en punto a asuntos como el grado de responsabilidad, intencionalidad, autoría, etc. Bien pues lo que pongo en este post vale para todos los delitos y faltas (de nuevo, algo es falta porque una norma dice que lo sea: falta penal, se entiende).
En este post examinaré tres cuestiones absolutamente claves:
1 - el grado de intencionalidad
2 - el tipo de autoría o participación
3 - si hay responsabilidad penal o no
1. El grado de intencionalidad
Los grados de intencionalidad o, genéricamente “culpa”, (término éste que sobre todo la doctrina más clásica emplea de manera a veces poco precisa) son de más a menos grave los siguientes:
- dolo directo de primer grado. Por lo general el más penado: el resulatdo que la norma castiga fue el directamente buscado por mi. “Quise pegar a la víctima para causarle una lesión y lo hice”
- dolo directo de segundo grado: menos penado. Quería matar a su padre. Como el hijo se interpuso disparé para que cayendo quedase su padre al descubierto y yo pudiese disparar. Soy responsable de la muerte del hijo y mi grado de culpa es la de dolo directo de segundo grado porque no era esa la muerte buscada por mi aunque no dudé en provocarla a fin de lograr matar al padre que se ocultaba tras él.
- dolo eventual: sabía que le iba a poder hacer daño. No era mi intención. Yo lo que buscaba era robar. Sin embargo acepté el riesgo de que al darle a la señora un tirón del bolso pudiese caerse y hacerse daño. Pero mi intención no fue lesionarla. Soy culpable de robo con dolo directo en primer grado. Pero respecto de las lesiones mi grado de culpa no pasa del dolo eventual.
- imprudencia: usted pudo y debió prever que conduciendo sin luces y habiendo bebido por un callejón oscuro pudiese atropellar a la persona que cruzaba. Es el caso del homicidio imprudente: de ninguna manera le quiso matar usted pero la realidad es que por imprudencia lo maté. Es una falta, por cierto, no un delito.
Cuando se comete un aborto, lo que hay es dolo directo de primer grado. La madre mata a su hijo, busca directamente matarle a él. Es la forma más grave de culpa que hay.
2. El tipo de autoría o participación
Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.—También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Artículo 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. (Pero no con actos posteriores: perpetrado el delito lo más que se puede hacer luego es encubrirlo y/o gozar de algún beneficio dervado del mismo).
Cuando un médico, pariente, amigo… aconseja vivamente a una persona que aborte llegando a presionarla de tal manera que la hace tomar la decisión de abortar, esto es, cuando su consejo resulta determinante, ha inducido a otro a cometer un delito.
Cuando un médico, sanitario, etc. practica un aborto con actos que son indispensables para el logro del mismo es autor. Del mimso modo es autora la madre que se somete prestando su consentimiento voluntario.
Son cómplices de delito aquellas personas que cooperan al logro del resultado abortivo aunque el mismo resultado se hubiese logrado sin su colaboración. Pero como colaboraron son cómplices de delito.
3. El grado de responsabilidad penal
Se sigue aquí la llamada “Teoría de la imputación objetiva” debida fundamentalmente a los penalistas alemanes Jakobs y Roxin (aunque la obra de éste último, en particular el Tomo I de su Manual, pronto traducida al español sea quizá algo más conocida para nosotros).
Esta teoría supera a otras con evidentes errores lógicos pra venir a decir: ¿creó usted una situación de riesgo tal que pudo y debió saber que iba a lesionar un bien jurídico tutelado por el orednamiento penal? Por ejemplo: ¿iba usted a 120 km/h por una calle peatonal? Bien pues usted no querría matar a nadie pero acepte su responsabilidad criminal si usted hizo algo que objetivamente podía causar la muerte o lesiones a cualquiera que estuviese ahí.
Bien, y yo pregunto: Si usted tiene relaciones, ¿es probable que de las mismas surja un embarazo? ¿Creó usted una situación objetiva de riesgo? Y, si usted esperó a que el niño tuviese ocho meses para abortarlo, ¿agravó usted aún más el delito por entender que pueda muy bien darse una dolorosísima muerte en un ser con un sistema nervioso ya desarrollado, aumentando así inhumana y deliberadamente el sufrimiento de la víctima? Y, ¿la ocasión que aprovechó usted para perpetrar el crimen fue tal que se aseguraba el éxito del resultado, usó usted de la superioridad de su condición y además calculó usted la dificultad de su castigo? Bien porque estas últimas se llaman circunstancias agravantes y lo son para todos los crímenes.
No pregunto más. Saque uno sus propias conclusiones.
Estos esquemas valen para cualquier delito. El aborto implica dolo directo, autoría de por lo general varias personas y por lo general también la concurrencia de cómplices, responsabilidad criminal en toda suerte de grados pero objetivamente concurrencia de la misma y un buen montón de agravantes.
Y ahora, estos posts anteriores algo farragosos en los que sacaba a relucir algunas miserias humanas pues podemos irlos encajando en estos esquemas abstractos. Por ejemplo, ¿qué gana el inductor con inducir según la anterior definición de “inducción”?
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