No es infrecuente que el debate sobre el aborto gravite en torno a dos o tres argumentos que polarizan la discusión entera reduciéndola a un “yo digo blanco y tú dices negro” del cual es imposible salir. En efecto, de un lado se sitúan quienes evidencia científica en mano, defienden que desde el momento de la concepción hay vida. A ello yo añadiría que se trata de una vida distinta e independiente de la de la madre auqnue transitoriamente dependa de ésta. El carácter transitorio de la dependencia es esencial como ahora se verá pues no es lo mimso una dependencia permanente que podría gravar y lastrar a una persona de por vida que una dependencia transitoria destinada en última instancia a ser una vida plena e independiente que fácilmente durará más de cien veces lo que duró la situación de dependencia.
Por otro lado están los defensores del derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo, esto es, el derecho a no soportar en él un embarazo que no desee.
Lo que no suelen decir estas personas es que el aborto impacta en el cuerpo propio pero también en el de otra persona distinta a ella, sin lugar a dudas, y ello desde el momento que su ADN, aún siendo de la misma raza y especie animal que la madre, es clara y necesariamente otro distinto del de ella. La pregunta en este punto es: ¿hay un derecho a disponer sobre el cuerpo de otro?
Para responder a esta cuestión que es absolutamente clave debemos mirar otras situaciones del derecho. Parece sin embargo que de todas las que se plantean en la legislación vigente no haya ninguna que reconozca a una persona el derecho a disponer el cuerpo de otro. Los derechos inviolables que son inherentes a todo ser humano parece abarquen su integridad física y psicológica desde el límite de la plena salud al final de la muerte donde ya no hay sólo disposición del cuerpo y la psique vivas sino de la vida entera del ser. En efecto, resulta absolutamente excepcional de todo punto de vista que un ser humano pueda disponer del cuerpo y mente de otro, y por supuetso excepcionalísimo cuando además tal disposición llega a tal grado de intensidad que abarque además la supresión completa de la vida.
Contra las reglas generales en derecho caben excepciones, claro que sí, pero debe haber una pugna tal de bienes jurídicos que el bien tutelado por la regla general sucumba ante un bien jurídico superior, claudique y se vea desplazado por el superior que pasará a ocupar la posición prioritaria. Por ejemplo: tomemos el delito de allanamiento de morada. El bien jurídico que protege es el de la intimidad personal y familiar. Sin embargo cuando los bomberos entran porque la casa está ardiendo es evidente que el bien “intimidad” claudica irremisiblemente ante el bien “vida” pues de no entrar los bomberos usted moriría calcinado.
El límite que es la disposición sobre el cuerpo de otro debe hallar una causa suficientemente justificada para ser traspasado, esto es, debe darse una pugna tal de bienes jurídicos en juego que la integridad física del otro, como bien jurídico tutelado por el ordenamiento, claudique ante un bien jurídico superior. Es el caso de la legítima defensa: en efecto, si soy atacadao y para salvarme repelo el ataque de manera inmediata, en la medida justa (y no más) y como respuesta a un ataque previo de otro y que yo no haya provocado antes entonces el Código Penal considerará lícita y por tanto no antijurídica ni por ende punible mi “disposición sobre el cuerpo del otro”.
Bien pues en el caso del aborto la cuestión podría quizá encauzarse por alguno de estos derroteros argumentales. Por ejemplo: ¿provoqué/provocamos una situación tal que pudo darse el embarazo? pues en el caso de la legítima defensa, no es tal si yo provoqué a quien luego me agredió. Más ejemplos, ¿cuáles son los bienes jurídicos en juego? Veamos: el embarazo es una situación que no necesariamente es cómoda y que culmina con el parto, otra situación que por lo general tampoco es necesariamente cómoda ni agradable. Estamos de acuerdo pero, ¿qué grado de incomodidad entraña? ¿Qué grado de sufrimiento, de “daño”, de “mal” se soporta por quien pasa por un embarazo y parto? ¿Es el mal infligido a ese sujeto que pudo provocar la situación, mayor, menor o igual al daño que se va a infligir al sujeto sobre cuya integridad física (hasta llegar a la supresión de la vida) se va a disponer? ¿Cómo ponderan los elementos de tranistoriedad frente a las situaciones definitivas e irreversibles?
A estas preguntas puede responder cada uno, no es necesario abunda más, y sí que conducen a razonamientos válidos, tan válidos que son irrebatibles y hacen aún más estricta la aplicación de la ley del aborto aún vigente. La manera de razonar es la que se halla tras su elaboración: así el caso de la violación (pues la víctima por definición no creó la situación), el caso de los padecimientos terribles e incurables para el niño o el supuesto de riesgo para la vida de la madre. Habrá casos en los cuales meditando sobre la situación, aún no habiendo concurrido la voluntad de la madre en la creación de la ocasión de riesgo de embarazo (caso de las violaciones en las cuales es además raro el embarazo) empero ésta decida que entre su incomodidad de unos meses y su facultad de disponer sobre la vida de un tercero inocente globalmente sea empero mejor optar por la vida de ese tercero en un acto de generosidad por entender que aunque la ley me permita abortar yo no deseo hacerlo pues entiendo que pese a que la situación de riesgo no la creé yo el mal que inflijo a otro es superior al que debo soportar yo.
La cuestión del aborto, señores, no son dos argumentos planos, sencillos y básicos que se enfrentan: son el resultado de complejas ponderaciones de factores en juego. Ese es el gran debate social pues aunque se permitiera abortar, ¿y si ponderando lo que hay en juego ninguna llegase a la conclusión de querer utilizar las oportunidades que la ley le ofrece? Pues no son sino una opción voluntaria libremente elegida. Esa, supongo que es la verdadera emancipación de la mujer: opciones voluntarias libremente elegidas (en todos los sentidos).


