La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal tiene por objeto “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Lo dice su artículo 1 en conexión con entre otros los artículos 18 y 10 entre otros.
Bien pues dicha Ley Orgánica en su artículo 6.1 establece taxativamente que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ha venido a desarrollar reglamentariamente la Ley Orgánica. Sin cortarse un pelo el artículo 14 del Reglamento dice lo siguiente.
Artículo 14. Forma de recabar el consentimiento.
1. El responsable del tratamiento podrá solicitar el consentimiento del interesado a través del procedimiento establecido en este artículo, salvo cuando la Ley exija al mismo la obtención del consentimiento expreso para el tratamiento de los datos.
Y a partir de aquí empiezan las mentirijillas porque hay dos maneras de recabar el consentimiento en esta vida: de manera expresa… o de manera tácita. Pero el consentimiento tácito no es cualquier cosa, por ejemplo, el derivado de no contestar cuando te preguntan cuando no tienes ninguna obligación previa de contestar. Ejemplo de consentimiento expreso: “te vendo esto por 10 €” - “OK, te lo compro”. Ejemplo de consentimiento tácito: entras al aparcamiento y dice: “1.80 € por hora, máximo 12 € al día, 3 céntimos el minuto”… y tú decides aparcar: a nadie le has dicho que estás de acuerdo con el precio pero has prestado tácitamente tu consentimiento porque viendo lo que cuesta aparcar y pudiendo darte media vuelta sin emargo has decidido seguir adelante y aparcar.
Pero el que yo a usted le aborde por la calle y le plantee: “¿Quiere usted este coche por 30.000€? Y le advierto que si no me dice nada entenderé que lo quiere y que se lo compra. Pasaré a cobrárselo.” Parece que nadie admitiría semejante cosa, ¿verdad?
…¿Si, de verdad? Seguimos con el artículo 14 este…
2. El responsable podrá dirigirse al afectado, informándole en los términos previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y 12.2 de este reglamento y deberá concederle un plazo de treinta días para manifestar su negativa al tratamiento, advirtiéndole de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de carácter personal.
¿Qué? ¿Cómo lo veis? No sé qué planes de estudios siguen en otras Facultades pero la de la Complu que es donde yo estudié abordaba esto en Civil II - Obligaciones y Contratos - al hilo de estudiar el art 1262 del Cc: tercero de carrera.
Dice el párrafo segundo de este artículo 14.2 del Reglamento:
En particular, cuando se trate de responsables que presten al afectado un servicio que genere información periódica o reiterada, o facturación periódica, la comunicación podrá llevarse a cabo de forma conjunta a esta información o a la facturación del servicio prestado, siempre que se realice de forma claramente visible.
Ya… el problema es que si por ejemplo es Telefónica la que advierte que va a ceder -gratuitamente o a cambio de precio, esto es vender- tus datos a un tercero y tienes la factura por internet pero te han dejado sin línea o sin acceso a Internet… ¿cómo se supone que te enteras?
¡Ah! Amigo… pero es que estamos en todo… ¡estamos en todo! Porque el que vende tus datos no tiene que probar que jamás te preguntó: tienes tú que enterarte, cuando aparezca un tercero que tiene tus datos, de quién se los pueda haber vendido o cedido gratuitamente yyyyy eres tú el que tienes que probar que en su día dijiste que no querías que esos datos se trasladasen a un tercero. Se insiste: no se le está pidiendo una prueba de que se comunicó contigo a quien tiene tus datos: eres tú el que te tienes que enterar 1º - de que un tercero tiene tus datos, 2º - de quiéns e los haya podido dar - 3º - de que en su día dijiste al cedente de tus datos que no querías que se cediesen. Pregunta para nota: cómo te enteras de quién los cedió o siquiera de si quien ahora tiene tus datos los haya obtenido por cesión de otro (y no por ejemplo, por sustracción por medios ilícitos?) Y, si el cedente no tiene que probar que pidió tu consentimiento, ¿qué defensa tienes para decir “es que no tuve oportunidad de decir que no”? Simplemente usted no tiene la prueba de haberse opuesto.
Sigo… eso sí, el punto 3 se pone fino y delicado. Ja-ja-ja… ¡Pero si ni tienen que probar que te consultaron! ¿De qué van?
3. En todo caso, será necesario que el responsable del tratamiento pueda conocer si la comunicación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
Y seguimos con el punto 4, cuya redacción ambigua al final dice que es lícito hacerte llamar a un 902, por ejemplo, donde te tengan entretenido 12 ó 15 minutos. ¿Y si todos los cedentes se ponen honrados y te escriben treinta cartas en una semana…? ¿No tienes otra cosa que hacer que escribir treinta cartas o llamar a treinta servicios de atención al cliente donde además, no te quedas con ninguna prueba de que hayas llamado y rechazado que tus datos se cedan a otro? Y, otrosí digo, lo de la gratuidad del principio del párrafo se desvirtúa por lo que dice al final, como es evidente.
4. Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y gratuito para manifestar su negativa al tratamiento de los datos. En particular, se considerará ajustado al presente reglamento los procedimientos en el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado al responsable del tratamiento, la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público que el mismo hubiera establecido.
Y para remate de fiesta el párrafo 5 dice lo siguiente:
5. Cuando se solicite el consentimiento del interesado a través del procedimiento establecido en este artículo, no será posible solicitarlo nuevamente respecto de los mismos tratamientos y para las mismas finalidades en el plazo de un año a contar de la fecha de la anterior solicitud.
…lo que en sentido contrario significa que para otras finalidades y otros tratamientos si podrán pedirte el consentimiento y además, para las msimas, te pueden dar la tabarra todos los años.
Con un par de narices, vamos.
El Consejo de Estado en su Dictamen 1909/2007 de 15 de noviembre, no vio nada. Eso sí, se pierde en una serie de sesudas disquisiciones en materia de competencias. Tela marinera en un sitio en el que confiamos como reducto de decencia, conocimiento y elemental sentido común.
Vale la penar mirarse el Dictamen y las Directivas comunitarias cuya traslación a Derecho nacional es competencia de cada Estado. No os perdais la barbaridad de gente con quiens e ha consultado para elaborar el Reglamento. El dinero que esto ha costado… para esta auténtica aberración jurídica que no deja de ser como insultante a la inteligencia del ciudadano medio.